SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ AL AUTO 995/23 Expediente: T-8.363.539 Solicitante: Raissa Morella Carrillo Villamizar Asunto: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-216 de 2022, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por el pleno de esta Corporación, presento las razones por las cuales salvo el voto al auto 995 de 2023, que decidió la solicitud de nulidad en contra de la Sentencia SU-216 de 2022. Dicha peticion fue sustentada en que la providencia acusada eludió arbitrariamente el análisis de asuntos de relevancia constitucional, relacionados con la prueba de la responsabilidad en la generación del daño que dio origen a la demanda de reparación directa y con el estado de salud del actor. La postura mayoritaria resolvió negar la petición en razón a que el asunto cuestionado sí fue considerado por la decisión de la Sala Plena, solo que no de la de manera pretendida por la accionante. Lo anterior, porque la metodología aplicada por la Corte, en aquella oportunidad, consistió en delimitar el asunto objeto de decisión a los aspectos del amparo que consideró debían ser objeto de pronunciamiento y que versaban sobre el ejercicio probatorio del proceso. La conclusión de dicha aproximación fue la improcedencia del amparo referido al defecto fáctico por falta de relevancia constitucional, debido a que buscaba reabir debates que fueron abordados y resueltos por el juez natural.
2. Me aparté de la decisión mayoritaria porque considero que en este caso procedía estudiar de fondo la nulidad y considerarla al menos parcialmente, respecto del resolutivo primero34 de la Sentencia SU-216 de 2022, porque lo argumentado sobre elusión en el análisis de aspectos de trascendencia constitucional, reunía los elementos necesarios que hubiesen permitido acreditar la procedencia general de la accion de tutela y que la Sala Plena adelantara el estudio de fondo del defecto fáctico, como lo solicitó la peticionaria. Mi desacuerdo se sustenta en los siguientes argumentos: i) la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis flexible cuando el amparo es ejercido por personas que están en situación de especial vulnerabilidad en razón a su estado de salud; ii) le asistía razón a la solicitante de la nulidad. La sentencia acusada no valoró la especial condición de vulnerabilidad del actor, por su estado de salud, y la consecuente necesidad del análisis de procedencia general de la tutela bajo criterios más flexibles, pero no menos exigentes; y iii) el presente asunto no buscaba reabrir un debate probatorio clausurado, sino que provocaba una controversia con innegable trascendencia constitucional, por involucrar la afectación de derechos fundamentales de un sujeto de especial condición de vulnerabilidad. A continuacion desarrollaré los temas propuestos.
3. La procedencia general de la accion de tutela contra providencias judiciales y su análisis flexible cuando es ejercida por personas en situación de especial vulnerabilidad. Este Tribunal ha decantado en su jurisprudencia los presupuestos de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial. Así, la Sentencia C-590 de 2005 unificó dichos requisitos de la siguiente manera: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones e instancias. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que debe resolver afecta los derechos fundamentales de las partes. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados, y que hubiese alegado dichas circunstancias en el proceso judicial, siempre que fuera posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
4. De otra parte, en términos generales, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela ha considerado la situación de especial vulnerabilidad en que pueda encontrarse quien acciona. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación estima que el estudio de procedencia del amparo debe tener en cuenta criterios más flexibles, pero no menos exigentes, cuando así lo amerite el caso concreto, particularmente, si se trata de personas en especial vulnerabilidad35. En efecto, la Sentencia T-001 de 2021 indicó lo siguiente: "En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto."
5. El mencionado criterio ha sido utilizado en el análisis de la procedencia general del amparo constitucional contra providencias judiciales. En efecto, la Sentencia T-422 de 201836 al estudiar la relevancia constitucional indicó lo siguiente: "Resulta del caso precisar que el tutelante no acredita ninguna situación de riesgo, en atención a sus condiciones no puede considerarse que se trate de una persona vulnerable, cuyos derechos fundamentales sean prima facie desconocidos, como consecuencia de la decisión judicial que se cuestiona. En efecto, no estamos frente a un sujeto de especial protección constitucional, ni se observa ninguna condición de riesgo particular en la parte accionante." Luego, en el estudio de inmediatez precisó: "La definición del término 'razonable' que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos."
6. La solicitud de nulidad de la referencia fue sustentada en la elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional. Uno de los elementos enunciados por la peticionaria fue la ausencia de valoración de la condición de salud del actor y la imposibilidad de acudir a la administración de justicia "de manera leal". En concreto, indicó: "en el escrito de tutela (así como en el proceso que originó el proceso de tutela) se diferenció (i) la ocurrencia de la explosión dentro de la aeronave que constituye el siniestro aéreo, (ii) el momento en el cual se tuvo conocimiento que dicha explosión constituyó un verdadero hecho causante del daño antijurídico y (iii) el momento en el que el accionante quedó excluido de manera cierta de la responsabilidad de la generación del daño. No podía el accionante recurrir a la administración de justicia de manera leal, sin antes tener la certeza que no estaría reclamando un daño, sobre el cual había una discusión sobre su responsabilidad en su generación. Mucho menos cuando su situación de salud se lo impedía y se demostró en el curso del proceso".
7. En el trámite de la tutela, el actor acreditó su estado de especial vulnerabilidad con ocasión del accidente que sufrió y las secuelas irreversibles a su salud derivadas del mismo. Al revisar el expediente y los hechos acreditados en la Sentencia SU-216 de 2022, es posible identificar la especial condición de vulnerabilidad del actor con ocasión del accidente aéreo que dio origen a la acción de reparación directa. En concreto, la providencia en mención indicó lo siguiente: "El Teniente de Navío Luis Alejandro Zapata Casas, inicialmente, fue atendido en el Hospital de Puerto Leguízamo y después fue trasladado al Hospital Militar de Bogotá. Con ocasión del impacto perdió el conocimiento y permaneció hospitalizado, como también, "sufrió un politraumatismo severo con graves consecuencias y secuelas irreversibles a su condición física y psíquica, que se han desarrollado con posterioridad al accidente por la naturaleza evolutiva y crónica de las afecciones en salud. Por ello, para noviembre de 2008, aún los médicos tratantes dieron un concepto reservado pero no definitivo sobre la salud del teniente".
8. La Sentencia SU-216 de 2022 no valoró la especial condición de vulnerabilidad del actor al analizar la procedencia general de la tutela en relación con el defecto fáctico. En tal sentido, la argumentación gravitó en torno a la verificación de la existencia de cosa juzgada del asunto en providencia distinta a la acusada, la ausencia de inmediatez y la consecuente falta de relevancia constitucional. De esta forma, no estudió la condición de especial vulnerabilidad del actor por su condición de salud, lo que hubiese llevado, conforme a la jurisprudencia de la Corte, a la flexibilización del examen de procedencia general del amparo en relación con el defecto fáctico.
9. Conforme a lo expuesto, le asistía razón a la solicitante de la nulidad porque la sentencia eludió el análisis de procedencia general de la tutela contra providencias judiciales, a partir de considerar el estado de salud del actor. Tal situación implicaba un estado de especial vulnerabilidad que obligaba a un estudio flexible de procedibilidad genérica del amparo propuesto por parte de este Tribunal. Bajo dicha premisa, era posible establecer que el asunto cumplía con el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo alegado no era un simple desacuerdo con el análisis probatorio y de oportunidad, sino que trascendía a la garantía de acceso a la administración de justicia de una persona en condición de especial vulnerabilidad. En concreto, por sufrir secuelas irreversibles en su salud con ocasión de un accidente aéreo, según la peticionaria, no fue posible acudir a la administración de justicia "de manera leal", en concreto, en el trámite de un proceso de reparación directa y la asunción, en dichas condiciones, de la carga probatoria correspondiente.
10. Lo expuesto, sin lugar a dudas, era un elemento de innegable trascendencia constitucional que incidía directamente en la decisión y que, de haber sido estudiado, habría permitido superar la procedencia general de la tutela en relación con el defecto fáctico y habilitar el estudio de fondo de dicha causal específica a partir de la especial condición de vulnerabilidad del actor. Tal circunstancia llevó a que no se considerara materialmente el asunto objeto de amparo, pues finalmente, el debate probatorio planteado sobre las condiciones del actor y su incidencia en el ejercicio de la acción contenciosa no se evalúo.
11. Con base en lo anterior, me aparto de la postura mayoritaria que negó la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-216 de 2022, porque se plantearon argumentos suficientes en cuanto a que la mencionada providencia eludió el análisis de asuntos de relevancia constitucional. Particularmente, el estado de especial vulnerabilidad del actor con ocasión de las secuelas irreversibles que sufrió, por cuenta del accidente aéreo, y que dio lugar al medio de control de reparación directa presentado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 como apoderados de Luis Alejandro Zapata Casas, María Margarita Sánchez Llinás y de sus menores hijos AZS y VZS. 2 Como fundamento de lo propuesto, explicó esta providencia que el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo indicaba que la acción caducaba al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del hecho, omisión u operación administrativa, pero se ha aceptado que, en los casos en los que el conocimiento de los hechos fue posterior al momento en que se generó el daño, el plazo debería contarse desde ese momento. Sin embargo, en los asuntos en los cuales ocurren lesiones durante la prestación del servicio militar, el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa se toma desde el momento en que se causa la lesión y se tiene conocimiento de ella y no cuando se realiza la Junta Médico Militar, según así lo previó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de abril de 2010, expediente No. 19.154. Por ende, en el caso estudiado, se explicó que los demandantes "fueron claros en establecer que el daño a indemnizar de produjo con ocasión del accidente aéreo acaecido el día 27 de marzo de 2007, fecha en la que inmediatamente se le causaron las lesiones físicas al Teniente de Navío Zapatas Casas". En consecuencia, se citaron las expresiones de la demanda en donde se indicó que el daño causado era consecuencia directa de la fecha del accidente y que, de allí, se generaba el perjuicio reclamado. 3 A su vez, se reiteró que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de causación. En consecuencia, se concluyó que, con la justificación de materializar un enfoque diferencial, no se puede desatender normas de orden público que sustentan el derecho fundamental al debido proceso o, de lo contrario, el análisis de la caducidad debería analizarse caso a caso afectando, de paso, la seguridad jurídica. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta Calificadora de Invalidez, no puede constituirse como parámetro para contar la caducidad pues ello no comporta un diagnóstico de una enfermedad y solamente se dirige a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas. En consecuencia, al determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y constatar su origen, establece la magnitud de una lesión, pero no el conocimiento del daño o, sino, el cómputo de la caducidad dependería del momento en el que la víctima efectúa este trámite. Además, esta calificación no es requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, para lo cual podrá pedir las correspondientes pruebas y la condena en abstracto. 4 En su oportunidad, la ponencia concluyó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la providencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa había incurrido en un defecto fáctico y un defecto sustantivo como resultado de la violación del precedente, al no tener en cuenta que el conocimiento del daño solo se reflejó con la producción del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la resolución que determinó el retiro del servicio activo del entonces Teniente Luis Alejandro Zapata Casas. Por ello, se consideró que se debía determinar esto conforme al precedente contenido en la Sentencia SU-659 de 2015 y los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre in dubio pro damnato. Así, al analizar el caso concreto se propuso concluir que no se había desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero sí la sentencia SU-659 de 2015 y que, en realidad, se debía valorar el momento en que se notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral y si el estado de salud del accionante le impidió acudir a la jurisdicción. Sin embargo, se adujo que la fecha de caducidad era una cuestión que debía resolverse en la instancia correspondiente. 5 Con mayor razón, si como se explicó en su momento, en la demanda, como base del proceso de reparación directa, no se alegó la supuesta necesidad de flexibilizar el cómputo del término de la caducidad y, mucho menos, se aportaron los materiales probatorios que, una vez declarada la caducidad, pretenden hacerse valer dentro del proceso, como una nueva fecha desde donde se debe contabilizar el daño, tal y como lo sería la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral. Por el contrario, desde el poder otorgado, se indicó que tal comprendía la representación de la demanda de reparación directa "(...) fundada en el artículo 86 del C.C.A, de conformidad con los hechos y el derecho que adelante expongo, con el fin de que se profiera sentencia, declaración de responsabilidad y condena en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados en mi condición de víctima directa, como consecuencia del accidente de la aeronave de matrícula ARC-412 provocado por un oficial de la ARMADA NACIONAL en actividad, quien se encontraba a bordo de la aeronave". Asimismo, en el primer párrafo de la demanda se enunció las personas que la presentaban para, a continuación, indicar que todos ellos son "damnificados por la afectación personal y patrimonial derivada del accidente aéreo ocurrido el 27 de marzo de 2007". También se explicó que la responsabilidad patrimonial del Estado se fundamentaba en una falla probada del servicio, que "consistió en la conducta del servicio de un agente al servicio de la administración" y "deviene de la probada propiedad y custodia del artefacto explosivo generador del riesgo, al cuidado de un agente del Estado como el Teniente Hernández Toca". No existe ningún fundamento para considerar que el Consejo de Estado, en efecto, cambió el objeto de litigio cuando desde el poder se explicó la naturaleza de la reclamación y ello es consistente con lo explicado en la demanda y por el juzgador accionado, como sustento de las pretensiones indemnizatorias. 6 Al respecto, se indicó lo siguiente: "92. Por el contrario, en la demanda no se argumentó de manera particular la razón por la cual debía flexibilizarse el cómputo de la caducidad en el caso concreto, pues nada se adujo al respecto; y fue sólo en el recurso de apelación en donde se aportaron como pruebas nuevas las que ya fueron excluidas, así como también se adujo que no se tuvo en cuenta que el Ministerio demandado abrió una investigación fiscal dentro de la cual se definiría la participación de la víctima, "lo cual hacía confusa transitoriamente su condición como demandante". Esta prueba, se aclara, sí se admitió al conocer el recurso de apelación, pero tampoco es clara esta aproximación del caso, pues ello implicaría computar el término de caducidad desde un momento que es, incluso, posterior a la demanda, situación para la que, de ninguna manera, la sentencia citada constituye un antecedente. De seguirse esta lógica, el juzgador de segunda instancia -en un proceso de reparación directa en el que ya se habría surtido una instancia- con base en la demanda formulada, incurriría en un defecto sustantivo, por no empezar a contabilizar el término desde una prueba aportada en segunda instancia". // "93. Así, al margen de esta argumentación, que no resulta del todo comprensible, pues -se repite- se estaría justificando un nuevo hecho para considerar que la demanda, que fue presentada antes, se formuló en tiempo, tampoco es claro cómo este hecho sería determinante para configurar la responsabilidad del Estado. Según los términos de la acción de tutela, hasta ese momento, era "confuso" que el siniestro no se hubiese ocasionado a causa del piloto. Sin embargo, al revisar esta decisión se tiene que ella se profirió en el marco del proceso de responsabilidad fiscal por la pérdida de la aeronave en el siniestro aéreo. Por lo cual, se trata de un argumento que pretende valorar como positiva la interposición de una demanda por un hecho que, según se explica, es determinante y sin el cual no se podía resolver lo solicitado, pero el cual sólo fue aportado en segunda instancia". 7 En consecuencia, se adjuntaron los oficios del 3 de noviembre de 2022, dirigidos a las siguientes personas: (i) Luis Alejandro Zapata Casas y otros, (ii) Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (iii) la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, (iv) Armada Nacional de Colombia, (v) Sección Cuarta del Consejo de Estado, (vi) Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, (v) Fiscalía General de la Nación y (vi) Ministerio de Defensa Nacional. 8 Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y -entre otros- los siguientes autos: 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019 y 108 de 2020. 9 Corte Constitucional, autos A-255 de 2013, A-178 de 2016 y A-291 de 2016, entre otros. 10 Constitución, artículo 243: "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". 11 Corte Constitucional, auto 162 de 2003. 12 Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009. 13 En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: "Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada". 14 Corte Constitucional, auto 102 de 2020. 15 Corte Constitucional, auto 131 de 2004. 16 Corte Constitucional, auto 047 de 2018. 17 Corte Constitucional, auto 097 de 2013. 18 Corte Constitucional, auto 188 de 2014. 19 Corte Constitucional, auto 140 de 2014. 20 Con relación al último requisito, esto es, el deber de argumentación, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el solicitante de la nulidad deberá: (a) precisar de manera seria (Auto 188 de 2014), (b) coherente (Auto 188 de 2014), (c) suficiente (al respecto, el Auto 051 de 2012 consideró que "No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante"); y (d) clara (Auto 188 de 2014) del supuesto de nulidad invocado y los hechos que la configuran; motivar la violación al debido proceso; y demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada. En esa misma dirección el auto 051 de 2012 sostuvo "que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio". 21 Corte Constitucional, auto 140 de 2014. 22 Corte Constitucional. Auto 1734 de 2022. En ese mismo sentido, es posible consultar los autos 1774 de 2022 y 1208 de 2022, entre otros. 23 Corte Constitucional, auto 126 de 2022. 24 Ibidem. Explicó esta providencia que no es factible declarar la nulidad cuando se compruebe que, en efecto, la cuestión fue estudiada, pero no de la manera en la que se solicitó por el accionante. En dichos términos, concluyó que "es importante reiterar que no es admisible utilizar la solicitud de nulidad como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate jurídico o proponer nuevos puntos de vista sobre el asunto en cuestión". 25 Corte Constitucional. Auto 050 de 2017. Al respecto, se indicó lo siguiente: "la Sala Plena logró constatar que la Sala Novena de Revisión estudió en detalle el requisito de relevancia constitucional y concluyó que el mismo no se encontraba acreditado, al no encontrar el máximo tribunal constitucional un asunto genuinamente relevante, que afecte de manera clara, directa y ostensible los derechos fundamentales alegados, sino que por el contrario, consideró que se trataban de asuntos que le corresponde definir a otras jurisdicciones". 26 Corte Constitucional. Auto 099 de 2016. En dicha oportunidad, se indicó que "como el planteamiento del solicitante está dirigido a discutir la conclusión de improcedencia de la tutela por aspectos relacionado con la valoración de la prueba, asuntos de fondo en la sentencia objeto de estudio, el argumento no está llamado a prosperar". 27 Corte Constitucional. Auto 596 de 2023. Según se concluyó, no estaba llamada a prosperar una solicitud de nulidad con fundamento en esta hipótesis, en tanto "los peticionarios deben tener presente que el hecho de que una causa no sea resuelta a favor de sus intereses no es razón suficiente para pretender mantener abierta una controversia judicial". Así, se adujo más adelante que "los fundamentos de la petición de nulidad evidencian que los reparos formulados son una expresión de la inconformidad con la decisión que se adoptó. Esta no es una razón válida ni suficiente para que esta corporación proceda al estudio de fondo de la nulidad propuesta". 28 En dicho sentido, explicó el auto 966 de 2022 ante una solicitud de nulidad presentada con sustento en un salvamento de voto de un magistrado que afirmaba que había existido una elusión arbitraria de un asunto con relevancia constitucional, que "cualquier inconformidad relacionada con la interpretación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no son fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, en la medida en que no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones "connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión"". Por ello, al analizar el caso concreto, concluyó que "se advierte que la petición de nulidad no es un recurso de reconsideración ni de una nueva instancia procesal para que la Sala Plena reformule las razones que dieron lugar a la decisión cuestionada". 29 Corte Constitucional. Auto 099 de 2016. En dicha oportunidad, se indicó que "como el planteamiento del solicitante está dirigido a discutir la conclusión de improcedencia de la tutela por aspectos relacionado con la valoración de la prueba, asuntos de fondo en la sentencia objeto de estudio, el argumento no está llamado a prosperar". 30 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2020 (MP José Fernando Reyes Cuartas; SV Carlos Bernal Pulido). 31 Corte Constitucional, sentencia T-528 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 32 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2023 (MP Diana Constanza Fajardo Rivera; SV Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera y José Fernando Reyes Cuartas). 33 Corte Constitucional, sentencia SU-168 de 2023 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera). 34 Primero.- DECLARAR improcedente el amparo presentado, mediante apoderados judiciales, por Luis Alejandro Zapata Casas, María Margarita Sánchez Llinás y de sus menores hijos, respecto a los defectos por el presunto desconocimiento del precedente y la supuesta configuración de un defecto fáctico respecto a la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección "A" del Consejo de Estado, proferida el 27 de agosto de 2020 (Exp. 46.706), por las razones expuestas en esta providencia. 35 Sentencia T-001 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 36 M.P. Carlos Bernal Pulido. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------